Janet Adames Pérez
"La más sagrada, la más legítima, la más inalienable y, si se puede hablar así la más personal de todas las propiedades es la obra fruto del pensamiento de un autor”. Le Chapelier, Diputado Francés.
1. Un recorrido hacia el pasado.
Para poder encontrar las razones que motivaron la categorización de la propiedad intelectual como un derecho fundamental en múltiples legislaciones, necesariamente debemos hacer un viaje al pasado. En efecto, nos referiremos a eventos que en cierta medida marcaron los orígenes de la propiedad intelectual, su protección y reconocimiento.
Si reconocemos que la capacidad de creación del ser humano nace desde el momento mismo en que este existe y comienza a utilizar su creatividad, sabremos que el arte no puede desligarse del hombre, su personalidad e ingenio. Múltiples ejemplos de la prehistoria nos revelan la capacidad del ser humano para crear, independientemente de que existieran mecanismos legales de protección para sus creaciones. Los habitantes de la Edad de Piedra, por ejemplo, se destacaron como artistas, resaltaban las realidades del momento, la fuerza y sutileza de su espíritu a través de sus obras.
Tenemos el caso de la pintura rupestre; se cree que esta guardaba una estrecha relación con las realidades de los habitantes de la época, pues los artistas siendo cazadores de animales, plasmaban en distintas oportunidades eventos cotidianos, incluyendo ataques físicos contra los mismos[1].
Asimismo, entrando a la historia del reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual, encontramos que en el año 25 A. C., Marcos Vitrubio, en su Libro Séptimo de Arquitectura, recoge lo siguiente: “Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía".
La obra literaria “Los Tópicos a Cayo Trebacio”, de Marco Tulio Cicerón, ya hacía referencia a la “cosa incorpórea”. En el año 330 A. C., existía una ley ateniense dedicada al copiado de obras y a la protección de la integridad de los trabajos originales. Para el año 1623 apareció una nota en una copia de música hebrea con el siguiente mensaje: " debido a que el Maestro Salomón Rossi de Mantua había gastado una gran suma, lo cual no había sido prevista, no es cabal que cualquiera le hiciera daño reimprimiendo copias similares...". Los garantes de esta orden "invocando la mordedura de la sierpe" prohibieron la reproducción de la música contenida en dicha obra, totalmente o en parte, sin el permiso de su autor o de sus herederos por un período de 15 años”.
Si recorremos los orígenes de la existencia de textos legales que consagran la protección de los derechos de propiedad intelectual, indudablemente pasaremos por los Estatutos de la Reina Ana del 1710, reconocidos por la mayoría de los autores como la primera ley de derecho de autor del mundo; esta norma vino a reconocer la titularidad exclusiva de las obras a favor de los autores, terminando con los “privilegios reales” o monopolio de los editores.
En España, Reales Ordenanzas dictadas por Carlos III en los años 1763, 1764 y 1778, reconocieron el derecho de impresión de las obras de manera exclusiva a favor de los autores. Posteriormente, en 1791, el Decreto de la Asamblea Nacional Francesa vino a reconocer la propiedad individual y privada como garantía del derecho ciudadano francés y derogó así cualquier privilegio a favor de los editores. Al reconocer la propiedad artística y literaria en el renglón de los derechos reales, estos son reconocidos como derechos del hombre, ocupando un más alto pedestal. La abolición del sistema de privilegios francés y el reconocimiento del derecho exclusivo del autor y sus herederos, hasta diez años luego de su muerte, por medio de la ley del 24 de julio de 1793, representó un avance trascendental.
En la esfera internacional, podemos afirmar que algunos eventos aislados provocaron la necesidad de proteger internacionalmente los derechos de propiedad intelectual. Tomando como muestra algunos de estos eventos, traemos a colación la Exposición Internacional de Invenciones celebrada en Viena en el año 1873, a la que muchos expositores extranjeros se negaron a asistir, con el temor de que sus trabajos fueran plagiados sin su autorización, para su explotación comercial.
El Convenio de París de 1883 vino a concretar principios y acuerdos internacionales que permitieron una mejor administración de la propiedad industrial en el plano internacional. Asimismo, el Convenio de Berna de 1886 se propuso armonizar las legislaciones en materia de derecho de autor a través de tres principios básicos: trato nacional, independencia de protección y protección automática. Es de destacar que en virtud de este Convenio, las partes contratantes gozan de la facultad de ofrecer condiciones aún más favorables en beneficio de los autores.
2. Propiedad Intelectual: atributo inherente al ser humano.
Profundizar sobre la historia misma de la propiedad intelectual nos permite concluir que se trata de un derecho eminentemente humano, estrechamente vinculado al derecho de la personalidad. De ahí que el mismo forme parte de las garantías individuales de las personas y que haya sido consagrado en las constituciones de una cantidad considerable de países.
No es fruto de la casualidad que la propiedad intelectual sea reconocida como un derecho fundamental tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que en observancia a las disposiciones consagradas en estas declaraciones, las disposiciones constitucionales de distintos Estados así lo hayan estipulado. Sin duda, se trata de un derecho con dos características muy marcadas, complementarias y no contrarias una de la otra. Por un lado, se reconoce al autor como creador de una obra en la que ha plasmado “su impronta personal”, en expresiones del profesor Ricardo Antequera, es decir, que ha dotado a la obra de originalidad, fruto de su esfuerzo, ingenio y creatividad intelectual. Por otro lado, y específicamente en lo que respecta a los usuarios, se encuentra la garantía de poder tener acceso al conocimiento que es producto de la creación del autor.
En Francia, la categoría de derecho fundamental de la propiedad intelectual y en particular, el derecho de autor, queda explícita a través de las disposiciones contenidas en el Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [1], en virtud del cual “toda persona tiene derecho a la protección de los derechos personales y materiales sobre su creación”.
En este mismo sentido, al hacer una compulsa de las diferentes constituciones de múltiples países, confirmamos que la propiedad intelectual es reconocida como un derecho fundamental. La Constitución de los Estados Unidos de América (Sección octava, numeral 8)[2] otorga al Congreso la facultad para fomentar el progreso de la ciencia y las artes, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos; la Constitución de Portugal (Artículo 42 de la parte II, sobre derechos fundamentales, sección II) [3] contempla el derecho de invención, producción y difusión de trabajos científicos, literarios o artísticos, incluyendo la protección legal del derecho de autor; En Suecia (Artículo 19)[4] expresamente se consagra que los autores, artistas y fotógrafos serán dueños de los derechos sobre sus trabajos de conformidad con las previsiones que señale la ley.
En nuestro recorrido legislativo, encontramos también que la Carta Magna de Colombia (Artículo 61) [5] consagra que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley; que en la de Paraguay (Artículo 110) [6] se dispone que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley. Nótese que esta Constitución no sólo establece una disposición expresa para derecho de autor, sino que contempla además como derecho fundamental los derechos que posee el titular de un invento, marca o nombre comercial al amparo de las disposiciones legales contenidos en la ley respectiva.
México (Artículo 28) [7] va más lejos aún al aclarar que NO constituyen monopolios “los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”. Esta Constitución reconoce además como facultades del Presidente, “conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria”.
Chile (Artículo 25) [8] por su parte, garantiza el derecho de autor y la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas por el tiempo que establezca la ley; Brasil (Artículo 27 y siguientes) [9] reconoce a favor de los autores el derecho exclusivo de utilización, publicación o producción de sus obras; esta misma protección es asegurada para las patentes, marcas y nombres comerciales. Y expresamente, en la Constitución de Bolivia (Artículo 102) [10], se consagra que el Estado protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos en las condiciones que determine la ley. Así también para Argentina (Artículo 17) [11], la exclusividad de su obra, invento o descubrimiento por el tiempo que determine la ley, le es reconocida al autor.
Uniéndose al recorrido legislativo de protección constitucional de la propiedad intelectual, encontramos que Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú, en iguales términos han reconocido y protegido la propiedad intelectual como un derecho fundamental.
En el caso de República Dominicana, el primer texto constitucional que contempló la propiedad intelectual como un derecho fundamental fue nuestra Constitución de 1854 (Artículo 8, numeral 17), diferenciándole de las cosas materiales[3]. Desde entonces más de 150 años han transcurrido y, en una u otra medida, todas las reformas constitucionales han mantenido la propiedad intelectual como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
3. Creación cultural, propiedad intelectual y la reforma constitucional.
Desde los últimos años, la República Dominicana se ha visto sumergida en una ola de propuestas para reformar nuestra Constitución. En esta oportunidad, la dimanante del Poder Ejecutivo intenta dar al traste con más de cien años de reconocimiento y protección de la propiedad intelectual como un derecho constitucionalmente consagrado, pues omite establecer derechos exclusivos sobre las creaciones e invenciones, en el entendido de que la “libertad cultural” comprende el “derecho a la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística”. Así se aprecia en el texto del Artículo 53 del proyecto de reforma [12]:
"Artículo 53. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la Nación, al pleno disfrute de las artes, del progreso científico y cultural, así como a los beneficios que generen.
1. La creación cultural es libre. La libertad cultural comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras."
En este tenor, algunas acotaciones resultan imperiosas en aras de arrojar luz a la oscura y confusa redacción del antes citado artículo 53. Debemos estar claros en que sin autor no hay obra; sin inventor, no tenemos patentes. Si bien las creaciones se alimentan del orden cultural, es de reconocer que la desprotección al autor, al inventor, indefectiblemente desalienta la creatividad intelectual. Las empresas destinan recursos a la investigación y desarrollo en la medida en que cuentan un clima de protección. Más importante aún es destacar que la propiedad intelectual ha sido uno de los temas básicos para las relaciones y negociaciones desarrolladas con los países miembros del ADPIC y del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (DR-CAFTA).
Esta propuesta legislativa sacrifica el interés individual en pro del disfrute cultural para un colectivo. Otorga “libertad” a la “creación cultural”, dejando de lado la protección exclusiva por tiempo limitado de la que debe gozar todo autor o inventor. En síntesis, por un lado, contrapone la propiedad intelectual al derecho de acceder a la cultura, desconociendo que el autor y el inventor están al servicio de la cultura. Los casos en los que el derecho de propiedad intelectual converge con el derecho de acceso a la cultura han sido establecidos con claros límites por el legislador, expresamente consagrados de manera restrictiva en cada una de las legislaciones relativas a la materia con el propósito de evitar sistemas de interpretaciones extensivas o ampliamente permisivas.
El derecho de la cultura y el derecho de la propiedad intelectual están íntimamente relacionados: uno se alimenta del otro; por lo tanto, nos atrevemos a afirmar que la reforma que pretende introducir el Poder Ejecutivo al excluir la propiedad intelectual como uno de los derechos fundamentales de los que goza todo autor o inventor, crea un desbalance injustificado.
LEGISLACION CONSULTADA
[1] Organización de las Naciones Unidas, ONU. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948 [En línea]. Disponible en: http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm. Fecha de Consulta: 15/02/2009.
[2] Estados Unidos de América [Leyes]. Constitución de los Estados Unidos de América, 1992 [En línea]. Disponible en: http://www.senadopr.us/constitucion/La%20Constituci%C3%B3n%20de%20los%20Estados%20Unidos.pdf. Fecha de consulta: 15/02/2009
[3] Portugal [Leyes]. Constitución de la República Portuguesa, 1976 [En línea]. Disponible en: http://www.viajeuniversal.com/portugal/constitucion1.htm. Fecha de consulta: 14/02/2009
[4] Suecia [Leyes]. Constitución de Suecia, 1975 [En línea].Disponible en: http://centros5.pntic.mec.es/ies.manuela.malasana/otros_servicios/ampliacion/ue25/suecia/suecia.pdf . Fecha de consulta: 14/02/2009
[5] República de Colombia [Leyes]. Constitución Política de Colombia, 2005 [En línea]. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/constitutions/colombia/col91.html. Fecha de consulta: 20/02/09.
[6] República de Paraguay [Leyes]. Constitución Nacional del Paraguay, 1994 [En línea]. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1860/1.pdf. Fecha de consulta: 15/02/2009.
[7] Estados Unidos Mexicanos [Leyes]. Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 2008 [En línea]. Disponible en: http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf. Fecha de consulta: 20/02/2009.
[8] República de Chile [Leyes]. Constitución Política de la República Chilena, 1980 [En línea].Disponible en: http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/242302.pdf. Fecha de consulta: 20/02/2009.
[9] República Federal de Brasil [Leyes]. Constitución Política de la República Federativa de Brasil, 1988 [En línea]. Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0507.pdf. Fecha de consulta: 17/02/2009.
[10] República de Bolivia [Leyes]. Nueva Constitución del Estado de Bolivia, 2007 [En línea]. Disponible en: http://www.scribd.com/doc/6056118/Nueva-Constitucion-Politica-de-Bolivia-Texto-completo-aprobado-2007. Fecha de consulta: 20/02/2009.
[11] República de Argentina [Leyes]. Constitución de la Nación Argentina, 1994 [En línea]. Disponible en: http://www.argentina.gov.ar/argentina/portal/documentos/constitucion_nacional.pdf. Fecha de consulta: 20/02/2009.
[12] República Dominicana [Proyectos de Leyes] Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Dr. Leonel Fernández, 2008 [En línea]. Disponible en:http://www.senado.gov.do/PortalSILSenado/Portals/0/Noticias/PROPUESTA%20REFORMA%20CONSTITUCIONAL.pdf. Fecha de consulta: 13/02/09