Cápsula Jurisprudencial

Noción de marca notoria

Highlights ADOPI-10.jpg

Considerando, que en el prontuario de definiciones recogido en el artículo 70 de la Ley de Propiedad Industrial, se deja claramente sentado que un signo notorio es aquel conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio por el que se obtuviera dicho reconocimiento; que lo anterior significa que en la elaboración de lo que debe entenderse por un “signo distintivo notoriamente conocido” no solo interactúan variables de factura local, sino que además se le pueda caracterizar como tal a partir de aspectos y consideraciones de incidencia internacional; que al utilizar el legislador en el literal “j” del artículo 70 la conjunción “o” (disyuntiva) y no la “y” (inclusiva o copulativa) para enlazar los tres factores a ser tomados en cuenta en la construcción del criterio de notoriedad marcaria, la conclusión obligada es la de que cualquiera de ellos por separado tiene entidad propia y sería suficiente a fin de aprehender ese concepto, sin que sea necesaria la comunión o participación de los demás.

Corte de Apelación del Distrito Nacional, Cámara Civil y Comercial, Primera Sala, sentencia No. 841-14, expediente No.026-02-2014-00367, de fecha 8/10/2014. 3M Company (recurrente) c. Roberto Arias Durán (recurrido). Signos: 3M (marca) c. Three M Rent a Car (nombre).

© Edwin Espinal Hernández