Cuando el autor prefiere enajenar mediante un contrato de venta a un editor un fonograma contentivo de sus obras antes que entregarlo sin costo en virtud de un contrato de edición suscrito paralelamente, el editor conserva dicho soporte por haberlo adquirido pagando un precio, no así su contenido, cuyo uso queda regulado por el contrato de edición, sujeto a las previsiones proteccionistas de la Ley No.65-00.
Cápsula Jurisprudencial
Si bien es cierto que un contrato de explotación de obra musical supone que el beneficiario de la cesión debe tener un ejemplar de la obra a explotar para su debida reproducción, no menos cierto es que si dicho ejemplar no es cedido por medio de un contrato de edición o reproducción, sino transferido a título oneroso por medio de un contrato de venta separado, donde el autor cede desde ese momento y para siempre el soporte a cambio del pago del precio pactado al momento de la firma y suscripción del mismo, este queda, en consecuencia, fuera de la propiedad del autor, la cual es perfectamente enajenable.
Cápsula Jurisprudencial
El soporte material que contiene la obra no está ligado indisolublemente a un contrato de edición, sino que puede ser enajenado de manera independiente, no implicando esto que el adquiriente pueda tener algún derecho de explotación sobre la obra propiamente dicha, contenida en el objeto material que la sustenta, más allá de lo estipulado en el contrato de edición.
Cápsula Jurisprudencial
Si bien los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso, por lo que pueden autorizar su venta, locación y usufructo, cuando se conviene un contrato de edición entre un autor y un editor, éste no puede cumplir con su obligación de reproducir y promover la obra si no se le hace entrega de los originales objeto del contrato de edición.
Cápsula Jurisprudencial
Cápsula Jurisprudencial
Si bien es cierto que lo que protege el derecho de autor es la imagen de las personas físicas, no menos cierto es que conforme a los principios generales del derecho y, en particular, los del derecho de las obligaciones y de la responsabilidad civil, también la imagen de las personas morales o de una colectividad, puede eventualmente, ser objeto de protección.